Artículo 77. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Plazo de reivindicación de los bienes muebles. Después de transcurrido el plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley núm. 141-15 sin haberse solicitado la reivindicación de bienes muebles contemplada en la Ley núm. 141-15, el titular del derecho a la reivindicación podrá ejercer su pretensión, conforme a las reglas sustanciales y procesales del derecho común.