Artículo 70. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Daños y perjuicios derivados de las solicitudes. La acción de daños y perjuicios contemplada en el Artículo 52 de la Ley núm. 141-15 queda sujeta a las disposiciones reglamentarias siguientes:

i. La acción deberá ejercerse ante el Tribunal que conoció del procedimiento de Reestructuración.

ii. El Tribunal dará a la causa el procedimiento que corresponda de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

iii. Se entenderá que la solicitud carece de fundamento cuando sea iniciada con culpa grave.

iv. La carga de la prueba de la culpa grave o el dolo y de los perjuicios invocados cuya reparación se persigue, corresponderá al actor.