Artículo 58. Ley 45-20
Legitimación para hacer inscripciones. El acreedor garantizado o la persona a quien este lo solicite, salvo pacto en contrario en el contrato o en el acuerdo por el que se constituye o modifica una garantía mobiliaria, está legitimado para realizar inscripciones de garantías mobiliarias, las que se harán en la forma y por los medios que determine el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.
Párrafo I.- Cuando se constituye una garantía mobiliaria por disposición de la ley, el acreedor garantizado se reputará autorizado para inscribirla; cuando se constituye una garantía mobiliaria en pacto o contrato será suficiente la autorización que el deudor garante otorgue en dicho pacto o contrato. La modificación, ejecución y cancelación de la garantía mobiliaria total o parcial, solo puede hacerla el acreedor garantizado que llevó a cabo la inscripción o quien él autorice.
Párrafo II.- El acreedor garantizado necesitará autorización del deudor garante para agregar bienes en garantía, sustituir unos bienes por otros, salvo que se trate de bienes atribuibles o bienes derivados. El acreedor que lleve a cabo inscripciones sin haber estado autorizado por el deudor garante responde ante este por los daños y por los perjuicios ocasionados o por enriquecimiento indebido que hubiere tenido.
Párrafo III.- En todo caso, por la forma en que opera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, el sistema no puede y no debe verificar si quien lleva a cabo la inscripción es el legitimado jurídicamente para hacerla, el Sistema se limita a verificar que quien ingresa es un usuario autorizado y utiliza la clave de ingreso que aparece en el sistema. El usuario, al momento de acceder al sistema, se obliga a usarlo de conformidad con la Constitución de República Dominicana, la ley, el contrato por el que asume la calidad de usuario y en la forma que se establezca en el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.