Artículo 109. Ley 45-20 

Acciones del acreedor garantizado. El acreedor garantizado, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada y no habiéndose pactado o acordado algún procedimiento extrajudicial, podrá presentar una instancia ante el juez de paz competente a los efectos de iniciar cualquiera de los procedimientos siguientes: subasta pública, venta directa o adjudicación en pago de los bienes en garantía mobiliaria.

Párrafo I.- El proceso puede ser iniciado por el acreedor garantizado o cualquier persona que de conformidad con esta ley tenga un derecho preferente sobre los bienes en garantía, lo que incluye en forma enunciativa mas no limitativa, cualquier entidad de intermediación financiera local o extranjera, personas físicas, jurídicas o patrimonios autónomos que actúan a través de su fiduciario.

Párrafo II.- Sin importar la cuantía, será juez competente para conocer de este proceso el juez de paz del lugar donde se encuentren los bienes dados en garantía; si los bienes estuvieren ubicados en diferentes jurisdicciones, el acreedor garantizado podrá elegir dentro de las mismas el juez de paz ante el cual se iniciará el proceso.

Párrafo III.- En el caso de que los bienes sean incorpóreos, es decir, que la ubicación física no sea precisa o conocida, será juez competente el juez de paz del domicilio del demandado. Si el demandado no tiene domicilio conocido o no es posible ubicarlo, será juez competente el juez de paz del domicilio del acreedor garantizado que inicia el proceso de ejecución.