Artículo 69. Ley 189 – 11
Artículo 69.- Inversión por parte de los Fondos de Pensiones. Se incluirán como parte de los instrumentos financieros a los que se refiere el Artículo 97 de la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, las cuotas de fondos cerrados de inversión y cuotas de fondos mutuos o abiertos, así como los valores de oferta pública originados por operaciones de fideicomisos previamente autorizados, sean éstos emitidos por el fiduciario con cargo al patrimonio fideicomitido, o por terceros con la garantía de patrimonios fideicomitidos, por lo que los recursos de los fondos de pensiones podrán ser invertidos en dichos instrumentos, sujeto a las disposiciones de la citada Ley No. 87-01, sus normas complementarias y las establecidas en el presente artículo.
Párrafo I.- La Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la promulgación de la presente ley, dictar una resolución en la que se establezcan las condiciones y parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones en las cuotas y valores a los que se refiere la presente ley. Dicha resolución deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro de los tres (3) días calendarios de su aprobación por parte de la CCRLI y, de manera permanente, en los medios electrónicos a su disposición.
Párrafo II.- Los emisores interesados en que estos valores puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, deberán presentar su solicitud a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) con sede en la Superintendencia de Pensiones, en base a los requerimientos establecidos en la normativa indicada en el Párrafo I que antecede. Las instancias correspondientes que tienen a su cargo la Evaluación y Recomendación Técnica de estas solicitudes, tendrán un plazo de hasta diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de toda la documentación requerida, para presentar la misma a la referida Comisión Clasificadora. Dicha Comisión tendrá a su vez, un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la referida Evaluación y Recomendación Técnica por parte de sus miembros, para pronunciarse caso por caso, ya sea aprobando, rechazando o emitiendo una opinión con salvedad, respecto a la solicitud de que se trate y conforme a lo establecido en la citada Ley de Seguridad Social y sus normas complementarias. Se dispone de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles para aquellos casos en que se requiera de una evaluación más exhaustiva y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.
Párrafo III.- En caso de que la Superintendencia de Pensiones y/o la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión (CCRLI) no emita su evaluación o no se pronuncie, según aplique, dentro de los plazos indicados, sin causa debidamente justificada, podrían comprometer su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de la ley.