Artículo 163. Ley 189 – 11

Artículo 163.- Prohibición de pujar para ciertas personas. Ni los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni el embargado podrán pujar, directa o indirectamente, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior, así como de daños y perjuicios. Tampoco podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, el abogado del persiguiente a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja, y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.