Artículo 95. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 8 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les sea imputable serán solidariamente responsables frente a los otros socios y a los terceros de los perjuicios resultantes de la anulación. La acción prescribirá en el plazo de dos (2) años.