Artículo 494. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 18 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las personas que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 332 serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.
Artículo 494. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 18 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las personas que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo 332 serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.