Artículo 465. Ley Núm. 479-08

(Modificado por el artículo 18 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

El propietario, sus continuadores jurídicos, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación en un periódico de circulación nacional, por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.

Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no estará obligada.

Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes o continuadores jurídicos.