Artículo 458. Ley Núm. 479-08
La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.
Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la adquisición e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los créditos que se hayan originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales inscripciones.
Párrafo II.- La empresa no responderá de las deudas de su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.