Artículo 431. Ley Núm. 479-08
En los seis (6) meses de su designación, el liquidador deberá convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo en el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce (12) meses por decisión del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia del propio liquidador o de cualquier socio.
Párrafo I.- En su defecto, se procederá a la convocatoria de la asamblea por el comisario de cuentas si lo hubiere, o por un mandatario designado por el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia de cualquier interesado.
Párrafo II.- Si la reunión de la asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.