Artículo 421. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 18 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescribirán a los dos (2) años contados desde la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea que decida la disolución de la sociedad.