Artículo 384. Ley Núm. 479-08

La fusión implicará:

a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y,

b) simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el contrato de fusión.

Párrafo I.- Por su parte, la escisión implicará:

a) la extinción de una sociedad con división de patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente; o,

b) la segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. En ambos casos, las partes sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios o accionistas de la sociedad que se escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.

Párrafo II.- Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio de partes sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones de las sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones fuesen detentadas:

a) Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,

b) Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.