Artículo 374. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 16 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este caso, el tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea necesario.
Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá influencia sobre la decisión de la sociedad.
Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a rembolsar al socio será determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, a solicitud de la parte más diligente, la cual no será susceptible de recurso alguno.