Artículo 37. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 6 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las informaciones obtenidas en base al artículo anterior, sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidas como prueba o información oficial en ningún caso, salvo el peritaje que autorice la ley.