Artículo 307. Ley Núm. 479-08

En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el titular, para obtener la expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento sustituto.

Párrafo I.- El peticionario deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro (4) semanas consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, si no hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las publicaciones debidamente certificadas por el editor.

Párrafo II.- El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición, la sociedad no entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.