Artículo 297. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 14 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
La sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma nominativa.
Párrafo I.- Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser constatadas mediante certificados nominativos conservados en el domicilio social e inscritas en el libro registro destinado a las acciones nominativas. Las mismas no tendrán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración para el cálculo del quórum en las asambleas.
Párrafo II.- La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima parte (1/10) del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima parte (1/10) de una categoría determinada de acciones.