Contratos Vigentes
Aunque la Ley núm. 141-15 no define lo que se considera un «contrato vigente», podríamos colaborar con la siguiente definición: un contrato vigente es aquel donde aún existen obligaciones pendientes y sustanciales tanto por el deudor como como por el acreedor, y que por tanto debe ser sometido al Conciliador para fines de conocer su opinión sobre si debe ser continuado o no tomando como parámetro si beneficia a la continuación de la operación del deudor y no representa un perjuicio a la Masa (ver artículos 88 y 91 de la Ley núm. 141-15 al respecto). En este sentido, un contrato en donde las únicas obligaciones pendientes de ser realizadas estén del lado del deudor, no puede ser considerado como vigente ya que su continuación sólo representaría una carga a la masa, en vez de un beneficio.
Al aprobarse la continuación de un contrato, todas las acreencias que surjan posterior a la apertura del proceso, pasan a beneficiarse de lo indicado en el artículo 86 en cuanto a cobro al momento de exigibilidad, y con prioridad en pago ante la apertura de una liquidación judicial.
Es importante señalar que las acreencias surgidas con anterioridad a la apertura del proceso de conciliación y negociación deben ser declaradas ante el conciliador, y a la vez quedan sometidas a la suspensión automática tanto de cobros como de persecuciones judiciales, por lo que puede darse el caso de contratos de naturaleza sucesiva que independientemente de ser continuados, cuenten con acreencias anteriores (sujetas a declaración y afectadas por la suspensión automática del artículo 54 ) y posteriores (beneficiadas de la continuidad en cobro en base a lo indicado en el artículo 86). Sobre la delimitación de ambas acreencias, ver nuestro artículo Delimitación de las Acreencias Anteriores y Posteriores bajo la Ley núm. 141-15.