Comerciante
El artículo 5 (ix) de la ley número 141-15 define al comerciante como «toda persona física o jurídica que tenga ese carácter de acuerdo a la definición contenida en el Código de Comercio o la legislación que lo modifique».
El artículo 2 del Reglamento de Aplicación de su lado indica que «A los efectos de los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial, el carácter de comerciante de una persona física lo dará la realización habitual de actos de comercio o la titularidad de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, o aquellas que se deriven de la aplicación de las diferentes leyes y deberá acreditarse por cualquier medio de prueba. La inscripción en el Registro Mercantil será considerada presunción del carácter de comerciante».
El artículo 1 del Código de Comercio de la República Dominicana estipula que «son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual».