Artículo 822
Código Civil de la República Dominicana
Art. 822. La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.