Artículo 82
Código Civil de la República Dominicana
Art. 82. Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.