Artículo 791
Código Civil de la República Dominicana
Art. 791. No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Artículo 791
Código Civil de la República Dominicana
Art. 791. No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.