Artículo 788
Código Civil de la República Dominicana
Art. 788. Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así s\\ucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.