Artículo 786
Código Civil de la República Dominicana
Art. 786. La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
Artículo 786
Código Civil de la República Dominicana
Art. 786. La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.