Artículo 767[1]Ver sentencia TC/0267/23 del Tribunal Constitucional donde se establece que «[E]l Tribunal Constitucional estima que, ciertamente, el art. 767 del Código Civil, disposición atacada en … Continue reading
Código Civil de la República Dominicana
Art. 767. Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
↑1 | Ver sentencia TC/0267/23 del Tribunal Constitucional donde se establece que «[E]l Tribunal Constitucional estima que, ciertamente, el art. 767 del Código Civil, disposición atacada en inconstitucionalidad, transgrede el derecho a la dignidad humana en perjuicio del cónyuge supérstite, al negarle vocación hereditaria a este último en el proceso de las sucesiones ab intestato. Fundamos este criterio en la carencia de previsión de mecanismo legal alguno en el actual esquema del orden sucesorio de dicho cuerpo legal tendente a la preservación de la seguridad del cónyuge sobreviviente, desconociendo y obviando su contribución al incremento de la masa común de bienes fomentada durante el matrimonio. (…) Aplicando el criterio anteriormente expuesto al presente caso, el Tribunal Constitucional resuelve entonces exhortar al Congreso Nacional para que en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte los recaudos legislativos correspondientes con el fin de reformar el orden sucesoral estipulado en el Código Civil dominicano. De manera que se reconozca al cónyuge supérstite y/o pareja consensual sobreviviente como heredero regular del de cujus, en el orden que el órgano legislativo estime conveniente, sin menoscabo de las argumentaciones precedentemente indicadas en esta decisión. Transcurrido dicho plazo, la norma impugnada quedará expulsada del ordenamiento jurídico, con todas sus consecuencias, aún no se haya producido la modificación correspondiente por parte del Congreso Nacional.» |
---|