Artículo 688
Código Civil de la República Dominicana
Art. 688. Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.