Artículo 630
Código Civil de la República Dominicana
Art. 630. El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso. Art. 631. El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.