Artículo 605
Código Civil de la República Dominicana
Art. 605. El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.