Artículo 602
Código Civil de la República Dominicana
Art. 602. Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.