Artículo 60

Código Civil de la República Dominicana

Art. 60. Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.