Artículo 595

Código Civil de la República Dominicana

Art. 595. El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos.