Artículo 58
Código Civil de la República Dominicana
Art. 58. La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro.