Artículo 470
Código Civil de la República Dominicana
Art. 470. A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.