Artículo 409
Código Civil de la República Dominicana
Art. 409. Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ci\\udadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.