Artículo 377
Código Civil de la República Dominicana
Art. 377. Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten-ción de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.