Artículo 373-3
Código Civil de la República Dominicana
Art. 373-3. (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373. 1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.