Artículo 367

Código Civil de la República Dominicana

Art. 367. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357.