Artículo 36
Código Civil de la República Dominicana
Art. 36. En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Artículo 36
Código Civil de la República Dominicana
Art. 36. En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.