Artículo 315
Código Civil de la República Dominicana
Art. 315. Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.
Artículo 315
Código Civil de la República Dominicana
Art. 315. Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal.