Artículo 23
Código Civil de la República Dominicana
Art. 23. El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.