Artículo 2237
Código Civil de la República Dominicana
Art. 2237. No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.
Artículo 2237
Código Civil de la República Dominicana
Art. 2237. No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.