Artículo 2223
Código Civil de la República Dominicana
Art. 2223. No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.
Artículo 2223
Código Civil de la República Dominicana
Art. 2223. No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.