Artículo 214
Código Civil de la República Dominicana
Art. 214. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.