Artículo 181
Código Civil de la República Dominicana
Art. 181. En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.