Artículo 159

Código Civil de la República Dominicana

Art. 159. El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pue-den éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.