Artículo 153
Código Civil de la República Dominicana
Art. 153. Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.
Artículo 153
Código Civil de la República Dominicana
Art. 153. Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.