Artículo 135

Código Civil de la República Dominicana

Art. 135. El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifi-que, no se admitirá la demanda.