Artículo 1262

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1262. Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.