Artículo 1252

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1252. La subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial.