Artículo 1247

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1247. El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.